Las tres gracias de invertir en Fondos y Sociedades de Capital-Riesgo español6 min read
Tiempo de lectura: 4 minutosTexto: Francisco González, Director de Asesoramiento Patrimonial en A&G Banca Privada
Elegir o decantarse por una opción que se nos presenta viene determinado porque hemos visto una característica o un valor especial, una gracia destacable a tener en cuenta. En las líneas siguientes trataremos de hacer visible la gracia que tiene invertir en un Fondo o una Sociedad de Capital Riesgo español, más allá del resultado económico que puedan alcanzar sus gestores.
La última reforma impositiva que tuvo lugar con efectos desde 2015 vino a confirmar el beneficioso tratamiento del que goza la actividad de inversión en Capital-Riesgo (CR) español, fundamentada en lo valioso que es este canal financiero para el crecimiento empresarial y desarrollo económico de un país.
Se configura bajo un régimen fiscal especial que contempla tanto a los propios vehículos de inversión regulados (Sociedades de CR y Fondos de CR) como también a la persona de los inversores y partícipes (personas físicas y jurídicas, ya sean residentes o no residentes en territorio nacional).
Como sabemos, las SCR y los FCR españoles son sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades (IS), y por ello su beneficio se encuentra gravado al tipo general (actualmente el 25%). Sin embargo, el régimen especial establece la exención de gravamen sobre la totalidad de los dividendos y beneficios repartidos por las entidades participadas, y también sobre las plusvalías obtenidas por la transmisión (venta) de sus participadas, sin exigencias de participación ni periodo de tenencia mínimos.
Y ésta es la primera gracia que vemos, esta exención implica una reducción de costes en este tipo de vehículo inversor frente a otras alternativas, que a final de cuentas supone una mayor rentabilidad para los inversores de cualquier tipo en SCR o FCR.
El régimen fiscal especial contempla también a los inversores que participan en Sociedades y Fondos de CR, motivando de forma muy clara la participación en este tipo de vehículos por personas jurídicas españolas y por todo tipo de no residentes en España (salvando paraísos fiscales) aplicando la siguiente receta:
- Estos inversores gozan de exención fiscal sobre los dividendos y participaciones en beneficios que perciban, y sobre las plusvalías obtenidas por la transmisión de su participación en la SCR o el FCR.
- Sin condiciones de porcentaje mínimo o tiempo de tenencia de la participación en SCR/FCR.
- De la exención resulta que estas rentas ni tributan en España ni soportan retención alguna.
Es cierto que considera como inversor final a la persona física residente (sujeto pasivo de IRPF), de tal modo que estas rentas se someten a tributación de forma ordinaria, es decir, sin exenciones o bonificaciones, en la base imponible del ahorro del mismo modo que sucede con cualquier otro tipo de inversión; acciones cotizadas o no, sociedades y fondos de inversión colectiva, ….
Y esta nos parece la segunda gracia; la neutralidad fiscal del régimen del CR español es total no solo para el vehículo (FCR/SCR) sino también para el inversor societario y para los no residentes. El retorno de la inversión goza de doble exención, no tiene parangón con otro tipo de formato o estructura inversora.
Adicionalmente, con frecuencia nos encontramos con un tipo de inversor que es titular indirecto de una cartera, casos en los cuales la generación de capital tiene su origen en la actividad económica desarrollada en el ámbito de una Empresa Familiar. Suele ocurrir que una parte excedentaria de los beneficios generados se coloca en carteras de activos con vocación de largo plazo, así como en carteras de valores gestionadas que forman parte del Balance de la Sociedad.
En estos casos, por tratarse los socios últimos de personas físicas y grupos familiares residentes en España, son sujetos pasivos del Impuesto sobre el Patrimonio (IP) y llegado el caso, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (ISD). A pesar de tratarse de Empresas Familiares, la exención aplicable no suele ser total, precisamente excluye proporcionalmente el valor de las inversiones financieras mencionadas en el párrafo anterior.
En este punto conviene tener en cuenta que la actividad regulada de Capital Riesgo tiene la consideración de actividad empresarial, así lo entiende también la Dirección General de Tributos (DGT). Si además se desarrolla con un formato societario y el inversor es una Empresa Familiar que toma una participación de al menos un 5%, puede calificarse esta participación como un “activo bueno”, afecto a la actividad empresarial, en consecuencia, computar su valor como exento de gravamen en el IP (beneficios fiscales del régimen reconocido coloquialmente de la “Empresa Familiar”) de los socios últimos.
La vinculación para acceder a la exención en IP y a la bonificación en ISD es muy estrecha, puede decirse que alcanzada la primera procedería la segunda. Es interesante en este sentido resaltar que el criterio de la DGT va en línea con lo expuesto en resoluciones reiteradas en los últimos meses.
Aquí viene la tercera gracia; para la persona física y su grupo familiar interesa y mucho que una parte de la cartera de inversión se materialice en una SCR, logrando con ello el acceso a la exención en el IP y la bonificación en el ISyD sobre el valor de la misma. Como sabemos, esta ventaja fiscal no es extensible -al menos de forma inmediata- sobre la cartera formada por activos de naturaleza financiera y saldos en cuentas bancarias, entre otros.
Veamos un caso práctico: se presenta la oportunidad de invertir en una SCR cuyo objeto es el desarrollo y explotación de plantas fotovoltaicas y su venta final, con una TIR objetivo del 10%, vemos que:
- La primera gracia es la no tributación de la SCR sobre su beneficio, que para el inversor implica percibir efectivamente dicha rentabilidad del 10% y que no se convierta en un 7,5% after tax.
- La segunda gracia consiste en que una vez se recibe la esperada TIR del 10% tampoco sufre erosión fiscal, en caso de inversor sociedad española o un no residente. Es decir, seguimos en un 10% after tax (frente a un estimado 6% resultante de otras opciones con la misma rentabilidad inicial esperada, pero sujetas a la doble tributación del vehículo y del inversor).
- Y la tercera gracia no es más que sumarle anualmente entre un 2,5% y un 3,75% de rentabilidad fiscal anual por el ahorro que supone en la cuota del IP (según su Comunidad Autónoma) del inversor persona física socio de la Empresa Familiar. ¡Ojo! en Cataluña además se evitaría el impuesto sobre activos no productivos que grava a las Sociedades allí domiciliadas en términos similares al IP.
En resumen, la gracia es doblar la rentabilidad financiero-fiscal finalmente obtenida y, como muestra de todo ello, el fondo A&G IBERIAN RENEWABLES SOLAR I, que existente tanto en formato FCR como SCR, opción adecuada esta última si le interesa participar en un 5%. Confiamos en que ya conoce esta inversión, no obstante, estaremos encantados de hablar de nuevo.